Qué tema importante traemos para cerrar el 2020. Lo repasamos y luego leemos tus consultas.
Para meternos en este asunto se debe entender que la rendición de cuentas en el proceso sucesorio es la obligación de presentar cuentas y recae sobre toda persona que haya administrado bienes o gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona.
De aquí surge que la rendición de cuentas está estrechamente vinculada a la administración de la sucesión. Esa administración no es otra cosa que disponer, conservar, proteger o liquidar los frutos pendientes que se generen hasta la partición y finalmente resguardar o disponer los recursos que se requieran para cumplir con las deudas del causante y las cargas de la sucesión.
Ahora veamos los puntos relevantes:
-El destinatario de las cuentas es el tribunal sin perjuicio del accionar de los interesados (herederos, representantes legales, legatarios)
-El administrador debe ingresar los fondos a medida que los percibe y retener lo necesario para gastos normales.
-Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.
-Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa. En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla.
Como sabemos que este tema es algo complejo, nos quedamos atentos a las dudas!
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